{"id":3430,"date":"2012-09-28T09:04:11","date_gmt":"2012-09-28T15:04:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.eloriente.net\/home\/?p=3430"},"modified":"2012-09-28T09:04:11","modified_gmt":"2012-09-28T15:04:11","slug":"luigi-ferrajoli-teorico-del-derecho-y-de-la-democracia","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.eloriente.net\/home\/2012\/09\/28\/luigi-ferrajoli-teorico-del-derecho-y-de-la-democracia\/","title":{"rendered":"Luigi Ferrajoli: te\u00f3rico del derecho y de la democracia"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right\">Por: Miguel Carbonell<\/p>\n<p>Hay dos momentos que podr\u00edamos calificar como estelares, culminantes, en la carrera cient\u00edfica de Luigi Ferrajoli. El primero se produce en 1989, cuando aparece la primera edici\u00f3n italiana de su celebrado libro\u00a0Derecho y raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal\u00a0[1]; el segundo momento se ubica a finales del 2007, cuando aparece tambi\u00e9n en Italia su monumental trabajo\u00a0Principia Iuris. Teor\u00eda del diritto e della democrazia[2]. En los casi veinte a\u00f1os que median entre uno y otro esfuerzo intelectual, Ferrajoli ha participado en un sinn\u00famero de debates y ha ofrecido conferencias en docenas de pa\u00edses, afinando sus tesis, refutando a los cr\u00edticos, ampliando ciertas explicaciones y matizando algunos puntos de vista. Gracias a su reconocida diligencia, cada intervenci\u00f3n ha sido cuidadosamente redactada, revisada y, en ocasiones, publicada.<\/p>\n<p>El itinerario intelectual de Ferrajoli se nutre de una s\u00f3lida formaci\u00f3n te\u00f3rica, pero a la vez est\u00e1 animado por un activismo c\u00edvico que es ejemplar \u2014y probablemente \u00fanico, dados sus alcances\u2014 dentro del mundo universitario. Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez lo ha descrito con las siguientes palabras: \u201cLuigi Ferrajoli ocupa hoy un lugar central en la reflexi\u00f3n te\u00f3rica sobre el derecho; y lo hace de manera muy singular, de un modo del que \u2013dir\u00eda- no existen precedentes en tal \u00e1mbito disciplinar. Porque en este autor se da la m\u00e1s afortunada combinaci\u00f3n de rigor l\u00f3gico-formal y riqueza de contenidos, de formaci\u00f3n filos\u00f3fica y conocimiento jur\u00eddico (experiencia pr\u00e1ctica incluida), de empe\u00f1o cultural y compromiso civil\u201d[3].<\/p>\n<p>La arquitectura del edificio conceptual y anal\u00edtico ferrajoliano se basa toda ella en una sola noci\u00f3n, a la que el autor concibe como nadie lo hab\u00eda hecho hasta ahora: la de democracia constitucional. Este concepto es el punto de llegada que desarrolla con brillantez y rigor en\u00a0Principia iuris. Pero es tambi\u00e9n algo que ya estaba anunciado en\u00a0Derecho y raz\u00f3n, particularmente en sus cap\u00edtulos 13 y 14.<\/p>\n<p>Es de nuevo Perfecto Andr\u00e9s quien ha advertido que son tres vectores, tres l\u00edneas de fuerzas o tres\u00a0almas\u00a0las que recorren la obra que Ferrajoli ha venido construyendo en los \u00faltimos 40 a\u00f1os:<\/p>\n<p>a) La primera es la del estudioso \u201ccon infinita capacidad para interrogar e interrogarse, dispuesto a llegar hasta donde la raz\u00f3n le lleve\u201d[4]; esta vena anal\u00edtica de Ferrajoli ya estaba presente desde sus primeros trabajos, publicados en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 60 del siglo pasado, en los que se pueden rastrear sus esfuerzos iniciales para construir una teor\u00eda axiomatizada del derecho. La influencia inicial de Norberto Bobbio y los posteriores di\u00e1logos de Ferrajoli con la escuela anal\u00edtica italiana inspirada por Giovanni Tarello pero llevada a su m\u00e1s alta expresi\u00f3n por Riccardo Guastini y Paolo Comanducci, han marcado en gran parte su esfuerzo en esta primera l\u00ednea de fuerza. De hecho, el rigor anal\u00edtico de nuestro autor queda de manifiesto en el uso de la l\u00f3gica simb\u00f3lica a lo largo del tomo I de\u00a0Principia Iuris\u00a0y sobre todo en el tomo III de la misma obra, dedicado por entero a la \u201cdemostraci\u00f3n\u201d de las f\u00f3rmulas con las que axiomatiza su teor\u00eda del derecho y de la democracia.<\/p>\n<p>b) La segunda es la del jurista pr\u00e1ctico, ocupado en dar soluciones concretas a problemas igualmente concretos y, en particular, inmerso en la tarea de configuraci\u00f3n en clave constitucional del papel de los jueces en el Estado constitucional de derecho. A Ferrajoli le han interesado desde hace muchos a\u00f1os las relaciones entre los jueces y la democracia, entre los jueces y la pol\u00edtica, entre los jueces y los derechos fundamentales. Sus construcciones te\u00f3ricas reposan en buena medida en el concepto de \u201cgarant\u00eda\u201d, entendida como\u00a0cualquier t\u00e9cnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Una parte importante de la puesta en pr\u00e1ctica de las garant\u00edas propias del Estado constitucional corresponde a los \u00f3rganos judiciales, guardianes en \u00faltima instancia de los derechos fundamentales y de todo el edificio dise\u00f1ado por las constituciones de nuestros d\u00edas. Ese papel crucial de los jueces, defendido por Ferrajoli y por muchos de sus seguidores, ha sido criticado con frecuencia por quienes ven en \u00e9l no un resorte que asegura la pervivencia y la fortaleza del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constitucional, sino una de sus m\u00e1s claras amenazas[5].<\/p>\n<p>Son muy conocidas las soflamas lanzadas contra la \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d de la vida p\u00fablica y contra el \u201cexcesivo\u201d protagonismo de los jueces, cuyas decisiones, a veces, inciden de manera\u00a0perturbadora\u00a0en las distintas realidades estatales. Y no han faltado insinuaciones de que la concepci\u00f3n de Ferrajoli podr\u00eda representar un indiscriminado aval legitimador de cualquier tipo de intervenciones de esa procedencia, en lo que hay un olvido y un error, seguramente nada inocentes. Lo primero, porque se prescinde del dato de que, en general, esa clase de actuaciones han sido rigurosamente debidas por raz\u00f3n de legalidad, y legalidad penal, en vista de las frecuentes derivas criminales de la pol\u00edtica, que el principio democr\u00e1tico nunca podr\u00eda cubrir y menos a\u00fan justificar. Y, lo segundo, porque del modelo de Estado adoptado por Ferrajoli forma parte la m\u00e1s exigente concepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n como instancia de garant\u00eda. Tambi\u00e9n, y dir\u00eda que antes de nada,\u00a0frente a\u00a0los propios jueces, normativamente vinculados en t\u00e9rminos estrictos, tanto en el plano del tratamiento de la\u00a0quaestio facti\u00a0como en el de la lectura y aplicaci\u00f3n de la legalidad, y constre\u00f1idos a legitimar constitucionalmente su proceder acto por acto. Se trata de exigencias que no suelen verificarse, ni en la teor\u00eda ni mucho menos en la pr\u00e1ctica, en el quehacer de otros poderes.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 objetarse \u2014y ser\u00e1 cuesti\u00f3n de ver con qu\u00e9 fundamento\u2014 el modelo en su conjunto, pero no es v\u00e1lido apuntar s\u00f3lo contra uno de sus cimientos, que es el papel central de la jurisdicci\u00f3n; a la que la misma Constituci\u00f3n impone en ocasiones cierto\u00a0activismo, que desde luego nada tiene que ver con el aventurerismo, justamente denostado, propio de ciertas recusables modalidades del actuar judicial[6], que encuentran, sin duda, en Ferrajoli un cr\u00edtico inmisericorde y en sus planteamientos un claro referente deslegitimador[7].<\/p>\n<p>El nuevo papel de los jueces ha permitido avanzar hacia una \u201cjuridificaci\u00f3n\u201d del sistema democr\u00e1tico, sometiendo a la pol\u00edtica a la l\u00f3gica de la legalidad (al menos en el nivel del discurso, otra cosa es lo que sucede en la realidad de todos los d\u00edas, sobre todo en pa\u00edses, como muchos de Am\u00e9rica Latina, en los que la imposici\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas a la vida pol\u00edtica todav\u00eda deja mucho que desear).<\/p>\n<p>No se trata de defender una posici\u00f3n \u201cinvasiva\u201d de la jurisdicci\u00f3n sobre la pol\u00edtica[8]. Todo lo contrario; se trata de asegurar \u00e1mbitos claramente diferenciados para una y otra: la pol\u00edtica puede llegar hasta donde le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, entendida como la norma encargada de delimitar el per\u00edmetro de la ferrajoliana\u00a0esfera de lo indecidible; la jurisdicci\u00f3n, por su parte, debe actuar de tal manera que no asfixie a la democracia por exceso, ni por defecto, lo cual se puede dar casi por descontado si los jueces se ajustan aunque sea m\u00ednimamente a las normas que los rigen[9].<\/p>\n<p>Ahora bien, situemos la discusi\u00f3n en sus justos alcances. No se ha verificado nunca en la historia un desbordamiento de las funciones de los jueces por exceso de activismo. Tomemos el ejemplo m\u00e1s conocido sobre un Tribunal activista: la Suprema Corte de los Estados Unidos mientras fue presidida por Earl Warren, entre 1953 y 1969[10]. \u00bfQu\u00e9 fue lo que hicieron ese grupo de jueces que no fuera estrictamente apegado al paradigma irrenunciable del Estado constitucional? Si revisamos sus m\u00e1s conocidas sentencias veremos que, lejos de asumir funciones que no les correspond\u00edan, los\u00a0justices\u00a0de la Corte Warren se limitaron a aplicar, pero con todas sus consecuencias, lo que con claridad se pod\u00eda deducir del texto constitucional vigente. En ese entonces se generaron\u00a0importantes precedentes en materia de igualdad racial en las escuelas (caso\u00a0Brown versus Board of Education\u00a0de 1954)[11]\u00a0, de la supremac\u00eda judicial en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Cooper versus Aaron\u00a0de 1958), de cateos y revisiones polic\u00edacas (caso\u00a0Mapp versus Ohio\u00a0de 1961)[12]\u00a0, de libertad religiosa (caso\u00a0Engel versus Vitale\u00a0de 1962)[13]\u00a0, de asistencia letrada gratuita (caso\u00a0Gideon versus Wainwrigth\u00a0de 1963)[14]\u00a0, de libertad de prensa (\u00a0New York Times versus Sullivan\u00a0de 1964)[15]\u00a0, de derechos de los detenidos (\u00a0Miranda versus Arizona\u00a0de 1966) o de derecho a la intimidad de las mujeres (\u00a0Griswold versus Connecticut\u00a0de 1965 en relaci\u00f3n con la compra y el uso de m\u00e9todos anticonceptivos)[16]\u00a0.<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n se atrever\u00eda a sostener que la igualdad racial en las escuelas, la posibilidad de realizar cr\u00edticas vehementes a los funcionarios p\u00fablicos o el derecho a la asistencia letrada gratuita en materia penal no forman parte del coraz\u00f3n mismo del modelo del Estado Constitucional de derecho? \u00bfd\u00f3nde est\u00e1, por tanto, el exceso de la que se reconoce como la Corte m\u00e1s activista del mundo?<\/p>\n<p>No hay tal exceso ni mucho menos una situaci\u00f3n de riesgo para los valores y derechos tutelados constitucionalmente, salvo en la imaginaci\u00f3n de aquellos que objetan las tareas judiciales como una forma (poco) encubierta de denostar al modelo mismo, que es en realidad lo que les molesta, dadas las muchas exigencias y controles que de \u00e9l derivan.<\/p>\n<p>c)\u00a0El tercer vector que est\u00e1 presente en la obra de Ferrajoli es la del ciudadano cosmopolita militante, profundamente implicado en diversas articulaciones de una sociedad civil sin fronteras, nos indica Perfecto Andr\u00e9s\u00a0[17]. Adem\u00e1s de su destacable participaci\u00f3n en el Tribunal Permanente de los Pueblos, Ferrajoli ha trasladado a su quehacer te\u00f3rico y a sus ocupaciones pr\u00e1cticas su talante cosmopolita.<\/p>\n<p>Respecto de las aportaciones te\u00f3ricas cabe hacer referencia a sus ideas en torno al constitucionalismo cosmopolita y a favor de la integraci\u00f3n de una esfera p\u00fablica de alcance mundial, en la l\u00ednea de lo que han propuesto Habermas y otros. En efecto, si aceptamos que muchos de los retos contempor\u00e1neos son de alcance supra-nacional, resulta dif\u00edcil no ser congruentes y aceptar tambi\u00e9n que las respuestas para tales retos deben ser capaces de ir m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras territoriales.<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma concreta que tome la democracia global y el constitucionalismo cosmopolita es algo que todav\u00eda est\u00e1 por discutir, sobre todo en la \u00e9poca posterior a los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001, que han venido a cambiar radicalmente el discurso sobre derechos fundamentales en muchos pa\u00edses del mundo.<\/p>\n<p>El reto terrorista no puede ser ignorado y su influencia ha estado presente no solo en las reflexiones de Ferrajoli, sino sobre todo en el \u00e1mbito de buena parte del debate anglosaj\u00f3n, cuya influencia es notable en muchos espacios de pensamiento\u00a0[18]. Lamentablemente, la amenaza terrorista ha venido a cambiar no solo nuestra comprensi\u00f3n com\u00fan sobre la guerra, sino tambi\u00e9n el debate en torno a la posibilidad de torturar a \u201ccombatientes enemigos\u201d (para recordar la perniciosa nomenclatura utilizada por las fuerzas armadas de los Estados Unidos) y de que ciertos Estados practiquen \u201casesinatos selectivos\u201d para descabezar sin juicio a las organizaciones terroristas. Lo m\u00e1s preocupante es que este debate,\u00a0por primera vez en muchos a\u00f1os, no se ha circunscrito a la ultra-derecha militarista, sino que ha alcanzado a medios de comunicaci\u00f3n serios y tradicionalmente centrados y objetivos en sus an\u00e1lisis\u00a0[19].<\/p>\n<p>La amplia difusi\u00f3n de la ideolog\u00eda anti-garantista hace imprescindible llevar a la arena del debate los mejores argumentos, muchos de los cuales han sido construidos por Ferrajoli para denunciar las mistificaciones del lenguaje pol\u00edtico y la confusi\u00f3n que con ellas se induce en la opini\u00f3n p\u00fablica. Se califica de \u201cguerra\u201d la que, dados los t\u00e9rminos en que hoy se produce, no es tal ni podr\u00eda serlo. Se habla de \u201cda\u00f1os colaterales\u201d para referirse en realidad a masacres de v\u00edctimas inocentes. Se utiliza el sintagma \u201cintervenci\u00f3n humanitaria\u201d para denotar una pura y simple invasi\u00f3n arrasadora. Y as\u00ed sucesivamente. En estos tiempos, frente a estas pr\u00e1cticas, y en semejante contexto discursivo falseador y perverso, la vena del jurista cosmopolita firme en la l\u00ednea de principios que Ferrajoli encarna de manera ejemplar, es m\u00e1s necesaria que nunca.<\/p>\n<p>Sin embargo, el cosmopolitismo ferrajoliano no se limita a sus aportaciones te\u00f3ricas, sino que va m\u00e1s all\u00e1 y comprende tambi\u00e9n una implicaci\u00f3n personal, dir\u00eda incluso que f\u00edsica, en la construcci\u00f3n del garantismo global. Esto se demuestra a trav\u00e9s de la constante presencia de Ferrajoli a todo lo largo y ancho del mundo de habla hispana.<\/p>\n<p>Sus viajes a Espa\u00f1a y Am\u00e9rica Latina, que suman ya varias decenas, son esperados con ans\u00eda por estudiantes y profesionales del derecho y de otros \u00e1mbitos del quehacer social. Se le recibe con homenajes, con premios, con cientos de libros para los cuales se solicita una dedicatoria del autor, pero sobre todo con preguntas y con ganas de debatir con el l\u00edder de un movimiento que ha hecho de las garant\u00edas, de los derechos fundamentales y de la paz una bandera en la que militan miles de ciudadanos. Ese es el orden global que Ferrajoli ha contribuido\u00a0personalmente\u00a0a construir.<\/p>\n<p>Estas tres son las principales vertientes que nos ayudan a comprender el enorme esfuerzo de Ferrajoli en sus cuatro d\u00e9cadas de trabajo te\u00f3rico y de militancia c\u00edvica. A fin de cuentas, sin embargo, creo que todas confluyen en una sola: su visi\u00f3n de la ciencia jur\u00eddica y su entendimiento del papel del jurista. Se trata de dos temas que se repiten una y otra vez a lo largo de su obra y que quiz\u00e1 queden como una de sus aportaciones m\u00e1s significativas, ya que exceden con creces el campo de estudio de los constitucionalistas o de los penalistas, para abarcar a cualquier interesado en los fen\u00f3menos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Ferrajoli ha destacado que la ciencia jur\u00eddica es, en el paradigma del Estado constitucional, una especie de meta-garant\u00eda, dado que no tiene una funci\u00f3n meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo.<\/p>\n<p>La ciencia jur\u00eddica, dice nuestro autor, puede concebirse hoy en d\u00eda como \u201cuna meta-garant\u00eda en relaci\u00f3n con las garant\u00edas jur\u00eddicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que act\u00faa mediante la verificaci\u00f3n y la censura externas del derecho inv\u00e1lido o incompleto\u201d[20]. No es dif\u00edcil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postulados. Tomada en serio, la tarea de la ciencia jur\u00eddica contenida en el pensamiento de Ferrajoli puede servir para revolucionar los estudios de derecho y el papel del jurista frente a la construcci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Todos los elementos que se han se\u00f1alado est\u00e1n presentes en muchos de los libros y ensayos que Ferrajoli ha publicado en los a\u00f1os recientes. Se trata de un encadenamiento de eslabones que han ido construyendo un enorme edificio, a cuya edificaci\u00e7on Ferrajoli se ha dedicado, con infinita dedicaci\u00f3n y paciencia, a lo largo de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de carrera acad\u00e9mica. El resultado es verdaderamente apabullante, por original, completo y sugerente.<\/p>\n<p>La tarea del lector de Ferrajoli no termina cuando cierra la \u00faltima p\u00e1gina de cualquiera de sus libros. Como sucede con la lectura de los autores cl\u00e1sicos, la obra de Ferrajoli nos incita a seguir pensando y a llevar sus postulados m\u00e1s all\u00e1 de la mera contemplaci\u00f3n: hacia nuevos y m\u00e1s altos paradigmas y discusiones (dado que, como el mismo autor reconoce, el modelo del Estado constitucional todav\u00eda tiene forma embrionaria en muchos sentidos)[21], pero sobre todo hacia la realidad, claramente deficitaria respecto a los elementos m\u00ednimos que deben existir en todo r\u00e9gimen jur\u00eddico democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de una tarea compartida entre el autor y sus lectores. Un di\u00e1logo de ida y vuelta, de responsabilidades comunes y de perspectivas de futuro. Es por todo ello que ya se habla de Ferrajoli como de un \u201ccl\u00e1sico vivo\u201d, uno de los autores imprescindibles para entender el presente y para avizorar el futuro.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eloriente.net\/home\/wp-content\/uploads\/2012\/09\/Captura-de-pantalla-2012-09-28-a-las-10.02.47.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-3431\" src=\"http:\/\/www.eloriente.net\/home\/wp-content\/uploads\/2012\/09\/Captura-de-pantalla-2012-09-28-a-las-10.02.47-300x240.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"240\" srcset=\"http:\/\/www.eloriente.net\/home\/wp-content\/uploads\/2012\/09\/Captura-de-pantalla-2012-09-28-a-las-10.02.47-300x240.png 300w, http:\/\/www.eloriente.net\/home\/wp-content\/uploads\/2012\/09\/Captura-de-pantalla-2012-09-28-a-las-10.02.47.png 897w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<div>Ver m\u00e1s en: <a href=\"http:\/\/www.miguelcarbonell.com\/\" target=\"_blank\">Miguel Carbonell\u00a0<\/a><\/p>\n<div>\n<p>[1]\u00a0Con pr\u00f3logo de Norberto Bobbio, Trotta, Madrid, 1995 (con m\u00e1s de 10 reimpresiones posteriores).<\/p>\n<p>[2]\u00a0En tres vol\u00famenes, Laterza, Roma-Bari, 2007. Edici\u00f3n espa\u00f1ola publicada por la editorial Trotta en Madrid, 2011, tambi\u00e9n en 3 vol\u00famenes.<\/p>\n<p>[3]\u00a0Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez, Perfecto, \u201cLuigi Ferrajoli: los derechos rigurosamente en serio\u201d,\u00a0Nexos, n\u00famero 366, M\u00e9xico, junio de 2008, p. 39. Jos\u00e9 Juan Moreso y Pablo Navarro han se\u00f1alado que \u201cuna discusi\u00f3n filos\u00f3fica fruct\u00edfera exige una buena presentaci\u00f3n de doctrinas alternativas, un conocimiento s\u00f3lido de los contextos en que han surgido sus principales ideas y una considerable dosis de talento para detectar sus novedosas consecuencias\u2026 Estas tres virtudes asociadas al desarrollo y progreso en filosof\u00eda,\u00a0imparcialidad\u00a0en la reconstrucci\u00f3n de alternativas te\u00f3ricas,\u00a0dominio\u00a0de los acontecimientos culturales asociados al surgimiento y consolidaci\u00f3n de propuestas te\u00f3ricas o dise\u00f1os institucionales, y\u00a0creatividad\u00a0en el an\u00e1lisis cr\u00edtico, est\u00e1n presentes de manera sobresaliente en los diferentes trabajos que Luigi Ferrajoli ha publicado a lo largo de casi cuatro d\u00e9cadas de investigaci\u00f3n en teor\u00eda del derecho, l\u00f3gica de\u00f3ntica, filosof\u00eda pol\u00edtica y teor\u00eda moral\u201d; Moreso, Jos\u00e9 Juan y Navarro, Pablo E., \u201cIntroducci\u00f3n\u201d en Ferrajoli, Luigi,\u00a0Epistemolog\u00eda jur\u00eddica y garantismo, M\u00e9xico, Fontamara, 2004, p. 9.<\/p>\n<p>[4]\u00a0Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez, \u201cLuigi Ferrajoli\u2026\u201d, cit., p. 40.<\/p>\n<p>[5]\u00a0Las cr\u00edticas contra el excesivo \u201cjudicialismo\u201d de la teor\u00eda de Ferrajoli han aparecido a prop\u00f3sito de varios de sus postulados; por ejemplo, en el trabajo de Anna Pintore, \u201cDerechos insaciables\u201d en Ferrajoli, Luigi y otros,\u00a0Los fundamentos de los derechos fundamentales, 3\u00aa edici\u00f3n, Madrid, Trotta, 2007, pp. 243-265. La respuesta de Ferrajoli puede verse en el mismo volumen, pp. 322-329. Otras observaciones cr\u00edticas sobre el mismo punto se encuentran en los ensayos de Pablo de Lora, \u201cLuigi Ferrajoli y el constitucionalismo fort\u00edsimo\u201d y de Jos\u00e9 Luis Mart\u00ed M\u00e1rmol, \u201cEl fundamentalismo de Luigi Ferrajoli: un an\u00e1lisis cr\u00edtico de su teor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d, ambos en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores),Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jur\u00eddico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, pp. 251-265 y 365-401, respectivamente. Ferrajoli ha contestado a estas dos cr\u00edticas en su libro\u00a0Garantismo. Una discusi\u00f3n sobre derecho y democracia, Madrid, Trotta, 2006.<\/p>\n<p>[6]\u00a0Tal ser\u00eda el caso de una experiencia hist\u00f3rica bien conocida, la de la oposici\u00f3n de las cortes estatales norteamericanas a la legislaci\u00f3n social, en los albores del siglo XX, estudiado por E. Lambert en su ya cl\u00e1sica obra (\u00a0Le gouvernement des juges et la lutte contre la l\u00e9gislation sociale aux \u00c9tats-Unis. L\u2019experience americane du controle judiciaire de la constitutionnalit\u00e9 des lois, Marcel Giard &amp; Cie, Paris, 1921) y retomado despu\u00e9s por los especialistas en la historia judicial de los Estados Unidos (White, G. Edward,\u00a0The constitution and the new deal, Cambridge, Harvard University Press, 2001). Y, en estos a\u00f1os, el de algunas actuaciones\u00a0estelares, por fortuna ocasionales, expresi\u00f3n de cierto\u00a0justicialismo\u00a0de oportunidad, deficitario en materia de garant\u00edas y, por eso, de m\u00e1s que cuestionable cobertura legal. Ambas clases de supuestos se hallan claramente fuera del paradigma constitucional en la materia y en las ant\u00edpodas del modelo de juez postulado por Ferrajoli.<\/p>\n<p>[7]\u00a0Un an\u00e1lisis del concepto de \u201cactivismo judicial\u201d y de sus alcances, realizado adem\u00e1s por quien ha vivido el ejercicio judicial durante d\u00e9cadas y de forma por dem\u00e1s brillante, puede verse en Barak, Aharon,\u00a0The judge in a democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006. Desde luego, el activismo que es propio del modelo del Estado constitucional no es el \u201cactivismo cuantitativo\u201d que Gustavo Zagrebelsky ha denunciado en una de sus elocuentes reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales; el activismo cuantitativo es la \u201cmera productividad\u201d del tribunal, en cuya consecuci\u00f3n se ponen todas las energ\u00edas de sus miembros, como si su tarea fuese la de sacar el mayor n\u00famero de asuntos para poder presentar, a final de a\u00f1o, una estad\u00edstica satisfactoria para quienes no entienden para qu\u00e9 puede servir la jurisdicci\u00f3n constitucional. Zagrebelsky apunta que hay que resistir siempre esta tentaci\u00f3n por los n\u00fameros gruesos. Tiene raz\u00f3n, ya que las grandes \u00e9pocas de la jurisdicci\u00f3n constitucional no son recordadas precisamente por el n\u00famero de sentencias dictadas, sino por su impacto en la sociedad. La Suprema Corte de los Estados Unidos, que como quiera es un ejemplo del que mucho se puede y se debe aprender, no emite m\u00e1s de 70 u 80 sentencias al a\u00f1o. Pero el impacto de cada una de ellas no tiene parang\u00f3n en casi ning\u00fan otro pa\u00eds del mundo. Ver sobre el \u201cactivismo cuantitativo\u201d el apunte de Zagrebelsky, Gustavo,\u00a0Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la pol\u00edtica, Madrid, Trotta, 2008, p. 43.<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sobre la forma en que el juez alcanza en la actualidad una posici\u00f3n institucional\u00a0constitucionalmente correcta\u00a0pueden verse las reflexiones de Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez, Perfecto, \u201cEl juez\u201d en Diez Picazo, Luis Mar\u00eda (editor),\u00a0El oficio de jurista, Madrid, Siglo XXI, 2006, pp. 149-169, y especialmente p\u00e1ginas 152-155 en las que explica el modelo de juez dentro de \u201cla alternativa neoconstitucional\u201d. Del mismo autor,\u00a0En torno a la jurisdicci\u00f3n, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2007, pp. 110-115.<\/p>\n<p>[9]\u00a0La idea del espacio de ox\u00edgeno que necesita la pol\u00edtica y que no puede ser ocupado por la Constituci\u00f3n ha sido defendida, como un elemento de la \u201cductilidad\u201d del derecho, por el propio Zagrebelsky, Gustavo,\u00a0El derecho d\u00factil. Ley, derechos, justicia, 8\u00aa edici\u00f3n, Madrid, Trotta, 2008.<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sobre la Corte Warren y sus m\u00e1s destacadas sentencias, as\u00ed como sobre sus integrantes, existen centenares de libros y quiz\u00e1 miles de art\u00edculos publicados. Ha sido una de las etapas de la Suprema Corte de los Estados Unidos que ha merecido una mayor atenci\u00f3n de los especialistas. Para una primera aproximaci\u00f3n puede ser de utilidad revisar el libro de Tushnet, Mark (editor),\u00a0The Warren court in historical and political perspective, Charlottesville, Londres, Virginia University Press, 1993. Una muy completa biograf\u00eda del propio Earl Warren puede verse en Newton, Jim,\u00a0Justice for all.\u00a0Earl Warren and the nation he made\u00a0, Nueva York, Riverhead books, 2006.<\/p>\n<p>[11]\u00a0Patterson, James,\u00a0Brown versus Board of education. A civil rights milestone and its troubled legacy, Nueva York, Oxford University Press, 2001; Kluger, Richard,\u00a0Simple justice. The history of Brown v. Board of Education and black america\u00b4s struggle for equality, Nueva York, Viontage Books, 2004; Cottrol, Robert J. y otros,\u00a0Brown v. Board of Education.Caste, culture and the Constitution, Lawrence, Kansas University Press, 2003.<\/p>\n<p>[12]\u00a0Long, Carolyn N.,\u00a0Mapp v. Ohio. Guarding against unreasonable searches and seizures, Lawrence, Kansas University Press, 2006.<\/p>\n<p>[13]\u00a0Dierenfield, Bruce J.,\u00a0The battle over school prayer. How Engel v. Vitale changed america, Lawrence, Kansas University Press, 2007.<\/p>\n<p>[14]\u00a0Lewis, Anthony,\u00a0Gideon\u00b4s trumpet, Nueva York, Vintage books, 1989.<\/p>\n<p>[15]\u00a0Lewis, Anthony,\u00a0Ninguna ley. El caso Sullivan y la primera enmienda, Miami, SIP, 2000.<\/p>\n<p>[16]\u00a0Johnson, John W.,\u00a0Griswold v. Connecticut. Birth control and the constitutional right of privacy, Lawrence, Kansas University Press, 2005; Tribe, Lawrence,\u00a0Abortion. The clash of absolutes, Nueva York, Londres, Norton and Company, 1992.\u00a0Con independencia de su valor e inter\u00e9s intr\u00ednseco, la sentencia\u00a0Griswold\u00a0es recordada sobre todo porque fue el precedente invocado por la Corte al resolver el caso m\u00e1s importante en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo:\u00a0Roe versus Wade\u00a0de 1973. En\u00a0Griswold\u00a0la Corte dedic\u00f3 buena parte de su sentencia a justificar la existencia de un \u201cderecho a la intimidad\u201d derivado de otros derechos establecidos expl\u00edcitamente en algunas de las enmiendas que conforman el\u00a0Bill of rights. Para la Corte los derechos establecidos por el\u00a0Bill of rights\u00a0tienen zonas de \u201cpenumbra\u201d, de las cuales emanan otros derechos que ayudan a los primeros a tener vida y sustancia. En\u00a0Griswold\u00a0se estaba discutiendo la constitucionalidad de una ley del Estado de Connecticut, del a\u00f1o de 1879, que imped\u00eda la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y el uso de anticonceptivos; la Corte afirm\u00f3 que esa ley violaba la intimidad de las parejas y se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfPermitiremos a la polic\u00eda vulnerar los sagrados precintos de las rec\u00e1maras maritales para encontrar evidencias del uso de contraceptivos? Esta simple idea es repulsiva para la noci\u00f3n de privacidad que rodea a la relaci\u00f3n matrimonial\u201d.<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u201cLuigi Ferrajoli\u2026\u201d, cit., p. 40.<\/p>\n<p>[18]\u00a0Para la comprensi\u00f3n de las tesis de Ferrajoli sobre el terrorismo y, a\u00fan antes, sobre la guerra, puede verse su libroRazones jur\u00eddicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2004. Sobre la discusi\u00f3n en Estados Unidos, desde diversos enfoques y con distintos grados de compromiso garantista, pueden verse los trabajos de Tushnet, Mark (editor),\u00a0The constitution in wartime.\u00a0Beyond alarmism and complacency\u00a0, Durham, Duke University Press, 2005; Ignatieff, Michael,\u00a0El mal menor, Madrid, Taurus, 2005; Posner, Richard,\u00a0Not a suicide pact. The constitution in a time of national emergency, Nueva York, Oxford University Press, 2006<\/p>\n<p>[19]\u00a0Greenberg, Karen J. (editora),\u00a0The torture debate in America, Cambridge, Cambridge University Press, 2006; Levinson, Sanford (editor),\u00a0Torture. A collection,\u00a0Nueva York, Oxford University Press, 2004.<\/p>\n<p>[20]\u00a0Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil, 5\u00aa edici\u00f3n, Madrid, Trotta, 2006, p. 33.<\/p>\n<p>[21]\u00a0Hace falta construir un constitucionalismo de derecho privado, un constitucionalismo cosmopolita y un constitucionalismo para los derechos sociales (o constitucionalismo de la igualdad), as\u00ed como dotarlos de las respectivas garant\u00edas; en esos tres \u00e1mbitos la discusi\u00f3n no solamente no est\u00e1 cerrada, sino que apenas comienza.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n\n\t\t\t  <div \n\t\t\t  \tclass = \"fb-comments\" \n\t\t\t  \tdata-href = \"http:\/\/www.eloriente.net\/home\/2012\/09\/28\/luigi-ferrajoli-teorico-del-derecho-y-de-la-democracia\/\"\n\t\t\t  \tdata-numposts = \"10\"\n\t\t\t\tdata-colorscheme = \"dark\"\n\t\t\t\tdata-order-by = \"social\"\n\t\t\t\tdata-mobile=true>\n\t\t\t  <\/div>\n\t\t  <style>\n\t\t\t.fb_iframe_widget_fluid_desktop iframe {\n\t\t\t    width: 100% !important;\n\t\t\t}\n\t\t  <\/style>\n\t\t  ","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Miguel Carbonell Hay dos momentos que podr\u00edamos calificar como estelares, culminantes, en la carrera cient\u00edfica de Luigi Ferrajoli. 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