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6 de enero de 2015

+ Un juez de distrito declaró inconstitucional el artículo que faculta al Congreso local nombrarlos.

Oaxaca, México, 05 de enero 2015.- EL juez quinto de distrito en el estado declaró inconstitucional la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que permite al Congreso local designar administradores en aquellos municipios, regidos bajo un sistema normativo interno, que por alguna razón no hayan podido elegir a sus autoridades o que la elección se hubiere declarado nula o no válida.

En el juicio de amparo número 183/2014, promovido por el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción (CEPIADET) a través de una persona indígena zapoteca de Santa María Atzompa, el juez de distrito que conoció del asunto, determinó en días pasados que la reforma al artículo mencionado, aprobado el 12 de diciembre de 2013 y publicado el día 27 de ese mismo mes y año en el periódico oficial, es inconstitucional porque viola la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades de Oaxaca al no permitirles nombrar a sus propias autoridades y porque, previo a la reforma, no existió un proceso de consulta.

La autoridad jurisdiccional federal sostuvo en su resolución que “la reforma al artículo 59 en su fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se ubica en la hipótesis contraria que se ha venido estudiando, pues si bien la figura del administrador municipal es aplicable a todos los ayuntamientos del Estado, el legislador no tomó en consideración la diversidad étnica y cultural”.

Precisó que en Oaxaca existen municipios que se autodeterminan con base en sus sistemas normativos internos o usos y costumbres, así como otros que eligen a sus autoridades a través del sistema de partidos políticos, “todo lo cual resulta trascendente en la vigencia del régimen constitucional que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y a la observancia de la calidad democrática de su decisión”.

Agregó que la actual redacción de su fracción XIII, resulta inconstitucional e inconvencional porque es violatorio del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, “por no considerar que de manera previa a la reforma, e incluso a la designación de un administrador municipal si este fuera el resultado del proceso de consulta prelegislativa, debe consultarse a las comunidades indígenas que puedan verse afectadas por tal disposición”.

Por ello, resolvió que el contenido normativo sobre la respuesta al problema de la elección fallida de autoridades políticas y la posible designación de un administrador municipal por parte del Congreso del Estado “vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y libre determinación, al ser excluido de la decisión que debe tomarse, lo que exigía dicha consulta y la omisión de ella tanto el proceso legislativo como su resultado normativo impugnado no garantiza a las comunidades indígenas el acceso efectivo a su participación política según sus modos de organización, que contravienen el principio de calidad democrática previsto en la norma constitucional y convencional analizadas”.

No obstante, el contenido de esta resolución que es la primera en su tipo y que genera un precedente en cuanto al respeto de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, la Junta de Coordinación Política interpuso el Recurso de Revisión. De esto le correspondió conocer al Tribunal Colegiado en materia Civil y Administrativa del décimo tercer circuito en el expediente AR 307/2014, sin embargo, los abogados del CEPIADET solicitaron que el asunto fuera turnado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) porque se realizó una interpretación directa de un precepto constitucional que es la hipótesis que exige el artículo 83 de la Ley de Amparo. En este sentido, recientemente, el Tribunal Colegiado aceptó remitir el caso al máximo tribunal de nuestro país.

Por otra parte, en octubre del año pasado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2487/2014, también declaró que los artículos 59, fracción XIII, de la Constitución de Oaxaca y 40 de la Ley Orgánica Municipal, son inconstitucionales porque contravienen lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de derechos humanos.

Cabe mencionar que la promoción de este amparo contra una ley, es resultado del taller denominado “Defensa estratégica para los derechos de los pueblos y comunidades indígenas” que se realizó a finales del año 2013 y en donde los expertos Carlos Morales Sánchez y Guillermo Padilla Rubiano participaron como ponentes. Este tipo de iniciativas forman parte del trabajo que realiza el CEPIADET para implementar litigio estratégico en Oaxaca como “una de las herramientas que los pueblos y comunidades indígenas deberán ejercitar ante las violaciones continúas y sistemáticas a sus derechos humanos”.

En total se promovieron 7 amparos. Se presentaron 2 en contra de la designación de administrador en San Mateo del Mar, uno por San Juan Ozolotepec; 4 amparos fueron interpuestos contra la reforma a la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución de Oaxaca, aprobado el 12 de diciembre de 2013 y publicado el día 27 de ese mismo mes y año en el periódico oficial, sin embargo, fueron sobreseídos por diferentes causas. Sólo el juez quinto de distrito aceptó entrar al fondo del asunto y determinar la inconstitucionalidad del precepto mencionado.

*Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, A.C. (comunicado)

A continuación, el texto íntegro de la Sentencia enviada por el propio Centro:

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