Imagen: Roberto Bolaños, Hotel Akalki, Bacalar, Licencia CC.

(www.eloriente.net, México, 15 de enero de 2019, por Clive Figueroa /Víctor López Velarde).-La Cuarta Transformación, tal y como se le ha denominado popularmente al arribo de la nueva administración, llega de la mano de diferentes estrategias y medidas de las cuales ciertamente algunas han sido bien recibidas generando expectativas respecto al rumbo que podría tomar este nuevo periodo para México.

Sin embargo, la Gestión Obradoreña también ha traído consigo ciertas disposiciones cuestionables y que no resultan exentas de polémica, ya que dejan entrever un mayor compromiso con una agenda política o por cumplir lo prometido en campaña que por garantizar la protección de los derechos humanos y su respectivo marco jurídico.

Una de las cuestiones que más ha polarizado a la opinión pública fue tanto la cancelación del aeropuerto de Texcoco como la construcción del Tren Maya, ambas decisiones tomadas a partir de “consultas populares” un tanto improvisadas. En medio de las controversia que la construcción de este transporte supone se engloban muchas aristas, sin embargo, hay un fenómeno que no se ha analizado, o por lo menos, no lo suficiente.

Se ha hablado bastante respecto de los Manifiestos de Impacto Ambiental (MIA) los cuales evidentemente no dejan de ser importantes, sin embargo, un fenómeno que tendemos a pasar por alto, es el de las comunidades directamente afectadas por estos megaproyectos a partir del potencial desplazamiento forzado que suponía la construcción del NAICM y que la construcción del Tren Maya trae inevitablemente aparejado. Ahora bien, con el desplazamiento forzado nos referimos a las personas que se verán directamente afectadas y obligadas a dejar su lugar de residencia habitual por la realización del proyecto.

Más allá de abordar los diferentes efectos ecológicos, económicos, logísticos que supone la construcción del NAICM y del Tren Maya, este artículo pretende abordar la problemática social desde una perspectiva de derechos humanos, pues además del ecosistema, serán varios individuos que verán sus derechos vulnerados. Es importante analizar el acontecimiento desde la perspectiva de las afectaciones a las personas ya que en ese aspecto nos estamos refiriendo a derechos individuales que se verían menoscabados, en contraposición a que el daño al ecosistema supone más bien una cuestión de derechos colectivos o difusos que de cualquier manera no deja de tener su respectiva relevancia.

Tal y como sucedió con la construcción de la metrópoli de Santa Fe hace más de dos décadas en que cientos de habitantes de la zona fueron desalojados sin que se les respetara su esfera mínima de derechos ni tuvieran acceso a una defensa adecuada mediante la cual pudiesen proteger estos, la historia podría repetirse de modo que se dejen en total vulnerabilidad a un grupo de personas por anteponer intereses económicos y políticos de otros sectores.

Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Convenio 169 adoptado en 1989 por la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos indígenas y tribales; es considerado un instrumento vinculante para los países que lo han ratificado, entre ellos, México. Respecto del Convenio 169 resultan relevante el artículo 6: “a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan…”[1].

Por otro lado, encontramos la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas, también suscrita por México, que establece en su artículo 10: “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso[2].” Ahora bien, la misma SCJN cuenta con un Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructura. En este protocolo se retoman las convenciones antes mencionadas y se pensaría que la instancia revisora del caso acudiría forzosamente a tal protocolo, de no ser así, el poder judicial estaría fallando e incumpliendo con estándares puestos por el órgano máximo del poder judicial.

Así mismo, dado el contexto, no podemos dejar fuera el marco jurídico mexicano que también está siendo pasado por alto, lo cual de algún modo se configura desde el momento en que las autoridades han sido omisas al seguir los lineamientos del derecho internacional a luz del artículo 1° Constitucional.

La misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2, el cual justamente reconoce el derecho de auto determinación de las comunidades indígenas, establece en sus fracciones V y VI que estos grupos poblacionales tienen derecho a CONSERVAR y mejorar su hábitat así como al uso PREFERENCIAL de los recursos naturales vertidos en estos espacios. La única excepción prevista en tales porciones normativas es que tales recursos pertenezcan a zonas estratégicas, pero la justificación Tren Maya no cumple con un estándar de necesitad tan elevado como para configurar dicho supuesto.

Por otro lado y en un aspecto que no es ajeno a los derechos humanos, es el hecho de que la discutida consulta no se hizo conforme a derecho, lo cual se vuelve relevante dado que entendiendo la incidencia de este proyecto, cuando menos se esperaría que cumplieran los requisitos establecidos por ley para ponerlos en marcha en razón de lo que implican para esas comunidades. Es cierto que el artículo 35 constitucional en su Fracción VII establece la posibilidad que ciertos temas de trascendencia nacional sean sometidos a consulta, la cuestión es que éstas fueron celebradas sin cumplir los requerimientos mínimos exigidos por la misma norma.

Entre las varias omisiones, podemos mencionar principalmente que es el Presidente el que debe hacer la convocatoria para votar en la consulta, cuando en realidad López Obrador todavía no estaba en funciones cuando se llevó a cabo la votación. Por otro lado, se requiere que la participación total de ésta cubra por lo menos el 40% del Padrón Electoral para que lo decidido sea obligatorio para las autoridades competentes y la participación ciudadana para la Construcción del Tren Maya no cumplió ese porcentaje como para que su resultado sea vinculante. Por último, pero no por ello menos importante, sería absurdo afirmar que la convocatoria fue realizada necesariamente de buena fe, ya que aunque ciertamente ésta se realizó en escala nacional a través de diversos medios de comunicación, hubo mucha desinformación y oscuridad respecto a las locaciones en que se podía emitir el voto, además de que el margen de tiempo concedido no fue suficiente para que las y los ciudadanos pudiesen tomar una decisión objetiva e informada.

Sin embargo, hay una razón todavía más importante por la que dicho resultado no debería ser vinculante y con ello nos referimos a que esa misma fracción establece una restricción para que ciertos temas de relevancia que impliquen una restricción en su ejecución a los derechos humanos no sean sometidas a consulta, por lo que la simple convocatoria de un tema que implica mermar derechos de terceros (sobre todo porque en este caso se trata de un grupo en condición de vulnerabilidad) implica ir en contra del orden constitucional y al propio derecho internacional.

Vale la pena traer a colación los criterios que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a las consultas en sus sentencias en los casos del pueblo Saramaka vs Surinam y el pueblo Kichwa vs Ecuador a partir de los cuales se fijó que cuando se traten proyectos nacionales en desarrollo, el Estado no sólo deberá consultar y hacer un estudio de impacto ambiental (lo que en el caso no aconteció), sino que además debe obtener el consentimiento de la comunidad en cuestión.

A la luz del prinicpio pro persona garantizada en la propia Constitución, que establece que tratándose de situaciones en que haya derechos humanos de por medio se deberá privilegiar el criterio de protección más amplio para el gobernador, tiene sentido que debería prevalecer lo establecido por la CIDH por encima del de la SCJN que se decantó por validar la consulta sin darle valor al consentimiento.

Antes de ver la viabilidad técnica de cualquier megaproyecto, habría que revisar el potencial impacto social que tendría la realización del mismo, resulta necesario cumplir y apegarnos a los estándares internacionales para prevenir violaciones a los derechos humanos. La reflexión que esto nos deja es que un proyecto no debería ser viable si existe de por medio la vulneración de derechos de comunidades enteras. Las consultas que propone Andrés Manuel López Obrador es, en realidad, una puesta a votación de los derechos humanos de comunidades completas. Por otro, queda la reflexión sobre la mesa respecto a la necesidad de implementar una regulación específica para que este tipo de consultas se celebre en los pueblos y comunidades indígenas, lo que permitiría dar un mejor cumplimiento al citado Convenio 169 y eliminado criterios discrecionales que abren la puerta a que las violaciones a derechos queden justificadas dentro del ordenamiento jurídico.

 

[1] https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf

[2] https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf