(www.eloriente.net, México, a 5 de septiembre de 2016, por Gerardo Martínez Ortega).- Cuando una persona indígena es acusada de haber cometido determinado hecho que la ley señala como delito, de inmediato y por disposición constitucional se generan para la autoridad que conoce del asunto una serie de obligaciones: proveerle de un defensor e intérprete que conozca su lengua y cultura, además, deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales para saber de qué modo pudieron influir en la realización del hecho.

Al respecto, la Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que los juzgadores deben partir de la premisa de que estas especificidades -que exigirán dar acogida a normas y prácticas especiales, no necesariamente iguales a las de fuente estatal ordinaria, en una amplia variedad de ámbitos- pueden existir en el caso concreto y evaluar si han influido en la comisión de los hechos enjuiciados o en los elementos determinantes de la responsabilidad del encausado.

Es decir, deben desplegar su función jurisdiccional y de oficio allegarse de diversos elementos que le permitan eventualmente pronunciarse sobre: la responsabilidad de la persona guardando una proporcionalidad entre el acto concreto y la afectación del bien jurídico que se busca proteger y preservar; habiéndose cometido el hecho no sea susceptible de sancionar por encontrarse ante una causal de exclusión por el ejercicio de un derecho; o en su defecto, determinar que la persona puede ser mejor juzgada por las autoridades comunidad de donde es originaria o donde se cometió el hecho y declinar competencia como ocurrió en el caso Quiavicuzas.

No obstante, la práctica cotidiana en los tribunales no siempre resulta ser como ya se explicó, y ello genera determinaciones que no son compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. Por ejemplo, se exige acreditar la calidad de indígena aún cuando el criterio de la autoadscripción es suficiente, bajo el pretexto de la imparcialidad no investigan de oficio las especificidades culturales y dejan la carga de la prueba al indígena, se resisten a la intervención de disciplinas distintas del derecho y cuando es permitido (como el peritaje antropológico) se piensa que es para absolver a alguien, niegan la existencia de una pluralidad cultural y jurídica al ser extremadamente legalistas y positivistas, se cree que una persona que habla español no requiere intérprete y que al autoadscribirse como indígena sólo es una táctica dilatoria.

En otras palabras, cuando un indígena es procesado y juzgado por una autoridad judicial estatal recibe más injusticias que propiamente justicia. Esto tiene su explicación en el hecho de que las autoridades no pueden, por una parte, proveerles de los mecanismos institucionales que, como mínimo, prevé la Constitución para garantizar un juicio justo y adecuado a su condición, por esto, la misma Primera Sala (en el amparo revisión 619/2008 y amparo directo 22/2010) ordenó en 2009 y 2011 la libertad de dos tzotziles por incumplir el Estado con sus obligaciones en materia de derechos humanos.

Por otra parte, la mayoría de las autoridades que procuran y administran justicia no logran comprender a cabalidad la lógica de los pueblos y comunidades indígenas quienes tienen sistemas jurídicos propios para resolver sus conflictos internos de acuerdo con las normas, los procedimientos y las instituciones tradicionales. Para esto, existen principios como la reparación, la conciliación, el restablecimiento del orden, la participación solidaria en las conductas de los individuos, que son formas razonables de hacer justicia.

El caso de una persona indígena zapoteca de Tlacolula, Oaxaca, acusada de haber matado a tres conejos en una área protegida y privada de su libertad desde hace más de seis meses, es una muestra del ensañamiento del sistema de justicia con los indígenas. Por este hecho que es prácticamente irrisorio hay alguien privado de su libertad, sin embargo, por otros hechos más graves a nadie se le ha fincando responsabilidad, por ejemplo, en 2015 se destruyó parte de la reserva comunitaria, declarado así por San Miguel Suchixtepec, y se alteró el hábitat de diversas especies de flora (hongo de pan, hongo de venado, cola de pescado) y fauna (puma, gato montés, guacamaya verde, águila real, venado cola blanca, aguililla-negra menor, tucaneta verde, trogon de collar, jabalí, tigrillo, colibrí ermitaño y pino montezumae) que se encuentran en peligro de extinción como lo prevé la NOM-059-SEMARNAT-2010; por el contrario, los pobladores tienen órdenes de aprehensión por haber defendido su territorio.

El hecho que se le haya decretado prisión preventiva oficiosa (aunque sea considerado delito grave) por este hecho es irracional y desproporcional, la persona, más allá de sus antecedentes y trayectoria,  debe obtener su libertad inmediata debido que el delito no en encuentra previsto en el artículo 19 constitucional. No es posible que la muerte de tres conejos (que es una especie que tiende a proliferar con facilidad) haya dañado la superficie protegida o haya puesto en peligro la biodiversidad, como se sostiene en la causa, por ello, desde un principio debió aplicarse un criterio de oportunidad justamente porque la afectación al bien jurídico tutelado es “poco significativa”.

@mtzogerardo

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